Dossier: las medidas no arancelarias en el acuerdo con la Unión Europea.

El propósito de este dossier de artículos es analizar la naturaleza de las medidas no arancelarias en el comercio mundial de bienes, sus alcances y limitaciones al amparo del GATT. El objetivo final es filtrarlas al detalle para conocer cómo fueron incorporadas al acuerdo de asociación estratégica entre la Unión Europea y el Mercosur.

Como es sabido, en el comercio mundial de mercaderías los países regulan sus importaciones y exportaciones de dos maneras: la tarifa aduanera (arancel) o la aplicación de medidas no arancelarias (MNA).

El arancel puede aplicarse directamente –con una alícuota fijada– o indirectamente, a través de la corrección de la base imponible para su cálculo, según las normas de valoración aduanera, o mediante la aplicación adicional de derechos antidumping o compensatorios.

La aplicación del arancel no presenta inconvenientes por estar consolidado en un tope máximo en el marco del sistema multilateral del comercio. Tampoco las correcciones de ciertos precios de conformidad con las normas de valoración aduanera, en la actualidad con muy pocos aspectos de difícil resolución.

Más dificultosas son las cuestiones relativas al dumping y las subvenciones, y la aplicación de sus respectivas defensas (derechos antidumping y compensatorios).

En efecto, aunque también están regulados en el sistema multilateral del comercio, tanto la dilucidación efectiva de la existencia del dumping y de los subsidios, como su relación de causalidad efectiva sobre el daño aducido a los productores locales –que habilitan la aplicación de las defensas antidumping y compensatorias– constituyen circunstancias siempre complejas de resolver, cuando no manipulables siempre con fines proteccionistas.

El inconveniente más delicado del comercio
Las medidas no arancelarias (1) comenzaron a debatirse desde hace más de 50 años en rondas de negociación celebradas bajo los auspicios del GATT (2).

Por su notable proliferación, las MNA son hoy y desde hace casi una década en uno de los inconvenientes más delicados, sino el mayor, del comercio mundial de mercaderías. Más aún, no resultaría para nada irrazonable afirmar que se convirtieron incorrectamente en la medida más efectiva de protección de los mercados, junto con los cuestionamientos por presuntos dumping o subvenciones.

El punto neurálgico: la desvirtuación de las MNA
La mayoría de las controversias planteadas en las diferentes instancias jurisdiccionales de la Organización Mundial del Comercio (OMC) tienen por causa cuestiones de dumping, subsidios y, cada vez más, medidas no arancelarias.

El punto neurálgico del problema radica en la desvirtuación de las MNA por parte de los Estados, invocando como causas motivadoras motivos falsos con el fin encubierto de proteger económicamente sus mercados.

Por ello resulta tan trascendental elaborar adecuadamente tales medidas y desentrañar la finalidad encubierta de las ya elaboradas (3).

Las MNO en el acuerdo UE-Mercosur
Suscripto en Bruselas el 28 de junio pasado, los respectivos Estados dieron a conocer el “Acuerdo “en Principio” Unión Europea-Mercosur” bajo la modalidad de “disclaimer” (4).

En materia de restricciones no arancelarias, el acuerdo adopta y en gran medida hace suyas las disposiciones del GATT y acuerdos anexos a los que anteriormente nos referimos.

El capítulo 2 (bajo el Título X “Comercio de mercancías”) específicamente se denomina “Medidas No Arancelarias”. Y dentro de las disposiciones generales del capítulo, el artículo 5 se refiere a las “Formalidades y otras cargas sobre las importaciones y exportaciones”.

Allí se prevé que, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 8 del GATT, las formalidades y cargas sobre las importaciones y las exportaciones (o en conexión con las estas que no sean derechos de importación o de exportación), deben limitarse al costo de los servicios prestados y no constituir una protección encubierta al comercio o propósitos fiscales.

Además, sólo permite que las Partes impongan formalidades y cargas para recuperar el costo de tales servicios, mencionando especialmente: los costos de servicios aduaneros fuera del horario hábil, de informes sobre mercancías emitidos por expertos, de tomas de muestras para verificación de mercancías, de controles de cumplimientos de medidas especiales sobre ciertas mercancías y de destrucción de mercancías.

Licencias de importación y exportación
A su vez, el artículo 6 se refiere a “Procedimientos de licencias de importación y de exportación”.

Prevé su aplicación siempre que no exista otro procedimiento administrativo más razonablemente expedito, y debe realizarse de manera neutral, justa, equitativa, no discriminatoria y transparente.

En caso de adoptarse una licencia no automática, se deberá explicar con claridad el propósito de la misma, y aclara que las licencias deben adoptarse de conformidad con los artículos 1 a 3 y 5 del “Acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación” anexo al GATT, que se incorpora como parte del acuerdo, destacando la necesaria publicidad previa de la medida en Internet y la obligatoriedad de brindar información sobre la medida a cada Parte que lo requiera.

Prohibiciones y excepciones
En tanto, el artículo 10 se refiere a la “Prohibición de las restricciones cuantitativas”, y dispone que las Partes deben respetar la norma del artículo 11 del GATT y sus notas interpretativas, que se incorporan como parte del acuerdo.

Por último en el capítulo 3 (“Disposiciones comunes), el artículo 13 denominado “Excepciones generales” incorpora al acuerdo como formando parte del mismo al artículo 20 del GATT, incluyendo como tales excepciones las adoptadas por razones medioambientales necesarias para la protección de la salud humana, animal y vegetal y la conservación de los recursos agotables.

Aclara, a su vez, que antes de adoptar medidas para proteger las materias primas y el abastecimiento, se deberá brindar la información a las demás Partes con las cuales se procurará un entendimiento sobre tal establecimiento.

En este dossier repasaremos los siguientes puntos:

Medidas no arancelarias previstas en general (formalidades referentes a la exportación y la importación; restricciones cuantitativas y licencias de exportación e importación; obstáculos técnicos al comercio, y las medidas sanitarias y fitosanitarias) y ciertos comportamientos por parte de los Estados.
Las medidas sanitarias y fitosanitarias en el acuerdo UE-Mercosur.
Las barreras técnicas al comercio en el acuerdo.
La transparencia en el acuerdo.
Conclusiones

Por Juan M. Sluman – Abogado, experto en derecho aduanero y del comercio internacional.

Referencias
1. Contempladas en los artículos 8, 11 –y sus complementarios 12, 13 y 14–, 20 y 21 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1947, renovado en 1994
2. Desde la denominada Ronda Kennedy de Ginebra entre 1964 y 1967, pasando por la Ronda Tokyo entre 1973 y 1979 (en cuyo marco se gestaron los primeros acuerdos para la aplicación de Licencias de Importación y sobre Obstáculos Técnicos al Comercio), hasta los acuerdos sobre la temática anexos al GATT de 1994 que se incorporaron al Acta Final de Marrakech y que hoy multilateralmente rige (acuerdos sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, y sobre Inspección Previa a la Expedición; entre otros que también podrían considerarse
3. En la siguiente nota desarrollaremos algunas de las medidas previstas y ciertos comportamientos por parte de algunos Estados
4. Esto es, subrayando el proceso de revisión legal al que debe sujetarse con posterioridad al primer procedimiento de traducción a todos los idiomas que forman parte de los bloques (aproximadamente dos o tres años cada una de las dos etapas), procesos además anteriores a los de su posterior ratificación por los Estados miembros y los bloques.

Fuente: TradeNews