Argentina: Marco Regulatorio para el Desarrollo de la Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial”.

Dto. PEN Nº 405/2023

Se aprueba la Reglamentación de la Ley N° 27.669 referente al “Marco Regulatorio para el Desarrollo de la Industria del Cannabis Medicinal y el Cáñamo Industrial”, que como Anexo forma parte integrante del presente.

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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto N° 405/2023

Ciudad de Buenos Aires, 04 de agosto de 2023.

VISTO el Expediente N° EX-2023-36943337-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 27.350 y 27.669, el Decreto N° 30 del 20 de enero de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27.669 – “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL” tiene por objeto establecer la cadena de producción y comercialización nacional y/o con fines de exportación de la Planta de Cannabis, sus semillas y sus productos derivados afectados al uso medicinal, incluyendo la investigación científica, y al uso industrial, promoviendo así el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial.

Que la citada ley rige en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA con carácter de orden público, las actividades que en la misma se regulan están sujetas a la jurisdicción federal, y cualquier incidencia que de modo directo o indirecto pudiera surgir o derivar de la misma será competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal.

Que la REPÚBLICA ARGENTINA ha adherido oportunamente a la CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, al CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1971 y a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS DE 1988, dictando la normativa de adecuación interna a los objetivos acordados en el marco de esos tratados.

Que la referida Ley N° 27.669 se encuadra dentro de dicho contexto normativo, al regular un sistema productivo que garantice la disponibilidad de sustancias psicotrópicas para uso en favor de la salud y para la investigación científica.

Que, de la misma manera, de conformidad con lo previsto por la mencionada CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, que establece que no se aplicará al cultivo de la planta de la cannabis destinado exclusivamente a fines industriales (fibra y semillas) u hortícolas, la citada ley impulsa la cadena productiva de esta variedad de la Planta de Cannabis no psicoactiva destinada a fines industriales.

Que la citada Ley N° 27.669 es el resultado del consenso legislativo, a partir de una iniciativa presentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que, entre otros objetivos, procuró canalizar demandas de la sociedad vinculadas a los beneficios atribuidos al uso del cannabis con fines medicinales, en pos de mejorar el acceso a la salud de la población.

Que el avance gradual hacia la legalización del uso medicinal, terapéutico y paliativo del Cannabis, como así también la reconsideración del potencial del Cáñamo Industrial ha dado lugar al surgimiento de una industria dinámica que involucra iniciativas del sector público, privado y de organizaciones de la sociedad civil.

Que nuestro país posee claras ventajas comparativas para el desarrollo del Cannabis Medicinal e Industrial, por las capacidades científicas y tecnológicas en materia agrícola e industrial, así como las propicias condiciones climáticas y de suelo del territorio nacional.

Que el desarrollo de una cadena productiva local promovida, regulada y controlada por el ESTADO NACIONAL favorece el cumplimiento de los objetivos definidos en la Ley N° 27.350 y posibilita la generación de una oferta de productos de calidad controlada y certificada.

Que los cultivos autorizados dentro del marco regulatorio de la Ley N° 27.350 y de la Ley N° 27.669 no se considerarán estupefacientes a los fines de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y su correspondiente Decreto Reglamentario.

Que entre los cambios establecidos por la referida Ley N° 27.669 se destaca el hecho fundacional de darse creación a un marco jurídico e institucional específico, apropiado y actualizado para regular la naciente industria del Cáñamo y del Cannabis Medicinal, con el objetivo de impulsar el desarrollo de capacidades productivas, promover el impulso de las economías regionales, coadyuvar a la reconversión de actividades agrícolas existentes, sustituir importaciones y propender a la generación de empleos de calidad en el desarrollo del sector.

Que la producción e industrialización nacional del Cannabis permitirá garantizar un acceso universal a sus derivados medicinales para las personas beneficiarias del Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales creado por el artículo 2° de la Ley N° 27.350.

Que mediante el artículo 4° de la Ley N° 27.669 se creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y por su artículo 7° se establecieron sus funciones, entre las que se encuentra la regulación de la importación, exportación, cultivo, producción industrial, fabricación, comercialización y adquisición, por cualquier título de semillas de la Planta de Cannabis, del Cannabis y de sus productos derivados con fines medicinales o industriales.

Que a través del Decreto N° 30/23 se determinó lo atinente a las misiones de los distintos órganos que integran la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), su conformación y la determinación de las normas de funcionamiento, con la finalidad de asegurar el inicio de sus actividades.

Que, en virtud de la norma precitada, se designó al Presidente, al Vicepresidente y a los integrantes del Directorio y se determinó que hasta tanto la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) cuente con plena operatividad, el MINISTERIO DE ECONOMÍA prestará la asistencia técnica, administrativa, financiera, presupuestaría y jurídica.

Que, en tal sentido, resulta imperioso que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS efectúe las readecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.

Que a los fines de dar cumplimiento a las previsiones de la Ley N° 27.669, corresponde dictar las normas reglamentarias que permitan disponer el efectivo funcionamiento de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), del CONSEJO FEDERAL PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y CANNABIS MEDICINAL y del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO.

Que, asimismo, se dispone la integración del CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO, que funcionará bajo la órbita de la referida AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) y estará integrado por VEINTE (20) miembros titulares e igual número de suplentes, de actuación “ad honorem”, en el cual participarán instituciones de las áreas científico-tecnológicas del ESTADO NACIONAL, organismos técnicos especializados y organizaciones de la sociedad civil.

Que a los fines de procurar la coordinación operativa y administrativa del CONSEJO FEDERAL DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL, el Directorio designará UN (1) funcionario o UNA (1) funcionaria de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), que ejercerá en simultaneidad a sus funciones y con carácter “ad honorem” la Secretaría Administrativa del mismo.

Que a los fines de instrumentar el régimen de licencias y autorizaciones, se adopta el sistema de “VENTANILLA ÚNICA PARA LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y EL CANNABIS MEDICINAL” para la gestión de trámites vinculados a la emisión de autorizaciones, licencias y certificaciones necesarias.

Que dicho sistema tiene por objetivo principal proporcionar una mayor eficiencia en las gestiones y trámites, unificar procedimientos administrativos y expedientes, dar intervención a los organismos con competencias específicas involucrados y facilitar el acceso y difusión de la información de manera homologada, estandarizada, actualizada e integrada.

Que en concordancia con la normativa internacional ratificada por la REPÚBLICA ARGENTINA, la Ley N° 27.669 establece procedimientos diferenciados para el Cannabis y el Cannabis psicoactivo, por un lado, y para el Cáñamo Industrial y/u hortícola, por el otro.

Que las Convenciones Internacionales de fiscalización y control de estupefacientes y psicotrópicos incluyen al Cannabis y al Cannabis psicoactivo como sustancias sujetas al estricto control de los Estados parte y disponen que su producción solo puede habilitarse mediante un régimen de licencias.

Que, en consonancia con tales normas, se establece un régimen de licencias con el alcance señalado en el considerando precedente, organizado por criterio de actividad sobre la base de los distintos eslabones de la cadena productiva del Cannabis y del Cannabis psicoactivo.

Que, por otra parte, el Cáñamo Industrial y/u hortícola se encuentra excluido del sistema convencional y, en consecuencia, se prevé el otorgamiento de autorizaciones administrativas para las diferentes actividades productivas vinculadas a él, estableciendo así un régimen diferencial simplificado.

Que, asimismo, la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) tiene competencia para controlar y emitir las autorizaciones administrativas con respecto al uso de la Planta de Cannabis, de semillas de Cannabis, del Cannabis y de sus productos derivados, atendiendo especialmente a la finalidad de contribuir al desarrollo de la actividad de cooperativas y de la pequeña producción agrícola e industrial y en ello, a las perspectivas de género y diversidad.

Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.669 – “MARCO REGULATORIO PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DEL CANNABIS MEDICINAL Y EL CÁÑAMO INDUSTRIAL”, que como ANEXO I (IF-2023-87002696-APN-ARICCAME#MEC) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.669 de la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la citada AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicte las normas aclaratorias o complementarias para la efectiva aplicación de la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reasignaciones presupuestarias que sean necesarias para atender las erogaciones que requiera el cumplimiento del presente.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Agustín Oscar Rossi – Sergio Tomás Massa – Carla Vizzotti

Fuente: Tarifar