Es un tema ríspido, pero no por eso resulta menos pertinente indagar si es procedente que las terminales portuarias coordinen turnos por fuera del plazo contemplado para el retiro de las mercaderías de importación –a través del procedimiento del despacho directo a plaza (comúnmente conocido como “forzoso”) regulado por la resolución 2439/91 de la ex Administración Nacional de Aduanas (ANA)– aduciendo imposibilidades de tipo operativo y que, de esta manera, otorguen turnos para verificar y/o retirar mercadería de importación fuera de dicho plazo.
La pregunta se orienta a confirmar si cuando el importador le solicita a la terminal portuaria, con la debida anticipación al arribo del buque, un turno para coordinar el retiro de la mercadería de importación, resulta legal que la terminal le asigne un turno fuera del término de los cinco (5) días contados desde el día inmediato posterior a finalizada la descarga de la mercadería del buque, y en consecuencia, facture al consignatario el almacenaje y demás movimientos de la mercadería dentro del puerto, justamente por efectuarse los mismos fuera de dicho plazo.
¿Están obligadas las terminales portuarias de expedir la mercadería de importación dentro del plazo establecido para el despacho directo a plaza cuando fue debidamente solicitado por el importador?
De acuerdo con la norma a la que aludíamos antes, las terminales portuarias estarían obligadas a garantizar dicho plazo en la medida en que el importador, a través de su despachante, ingrese los documentos correspondientes en tiempo y forma y solicite un turno para coordinar el retiro del contenedor con la debida anticipación.
No sería apropiado entonces que las terminales portuarias coordinen turnos por fuera del plazo contemplado para el despacho directo a plaza si las condiciones exigibles a cargo del importador están en regla.
En consecuencia, tampoco podrían las terminales portuarias percibir la tasa de almacenaje cuando se prestare el servicio más allá del plazo de cinco (5) días si la demora obedeciera a una decisión comercial o a problemas de índole operativo del permisionario fiscal y concesionario.
Canal rojo
Llegado el caso en que el canal requiriera de verificación, sería obligación de la terminal portuaria coordinar el turno correspondiente dentro del plazo establecido por la normativa de aplicación, procurando, por una cuestión de buena fe, despachar a plaza dentro de dicho término siempre que estuviera todo en regla.
Y para el supuesto de que se dieran razones de imposibilidad de tipo operativo por parte de la terminal para incumplir con el plazo legal aludido, las mismas deberían resultar de gravedad suficiente como para lograr la justificación oponible al usuario (por ejemplo, los supuestos de caso fortuito o hechos de fuerza mayor, hechos de un tercero o imposibilidad de cumplimiento y otros contemplados por los artículos 1730, 1731, 1732, 1733 y subsiguientes del Código Civil y Comercial, entre otros). Bajo este supuesto, la terminal contaría con argumentos suficientes para eludir un reclamo por haber incurrido en incumplimiento de entregar la mercadería en plazo.
Asimismo, el importador quedaría a salvo de tener que pagar los servicios de almacenaje si la mercadería hubiera podido ser retirada en el plazo del despacho directo a plaza, de no haber mediado dichas razones de tipo operativo ajenas a su responsabilidad. La solución no podría ser otra en consideración de lo normado bajo el artículo 1732 del Código Civil y Comercial que dispone para la imposibilidad de cumplimiento que “la existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos”.
Como contrapartida, si no pudiera cumplirse con el despacho directo a plaza por responsabilidad exclusiva del importador (por ejemplo, debido a la falta de presentación de documentación correspondiente en tiempo y forma) cabría eximir de toda responsabilidad a la terminal portuaria, pudiendo además percibir en consecuencia la correspondiente tasa de almacenaje en forma retroactiva desde el primer día de estadía del contenedor o mercadería en la terminal portuaria.
Resolución 3778/15
Finalmente, cabe señalar que validan los postulados anteriores lo normado por la resolución general 3778/2015 de la AFIP, en virtud de la cual se estableció la obligatoriedad del cumplimiento del procedimiento establecido en el “Manual de asignación de turnos operativos” para el despacho de mercaderías en las terminales portuarias que operen bajo la jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas.
Publicada en el Boletín Oficial del 8 de junio de 2015 y considerando los principios definidos por el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global (SAFE) de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) –y cuyo procedimiento está disponible en el micrositio de la AFIP-DGA Turnos para el despacho de mercaderías en las terminales portuarias (www.afip.gob.ar/terminalesportuarias)– la resolución obliga a las terminales portuarias a publicar en forma diaria los turnos disponibles para coordinar la atención de las operaciones de importación, lo que además de convertirse en una herramienta que facilita y agiliza dicha operatoria, constituye una garantía de transparencia por lo que refiere al criterio de asignación de turnos disponibles y del respeto de las obligaciones a cargo de cada actor integrante de la cadena logística.
Como es sabido, resulta inminente el nuevo llamado a licitación de las concesiones de las terminales portuarias en el Puerto de Buenos Aires, a cargo de la Administración General de Puertos (AGP). También es sabido que alrededor del 70% de las importaciones argentinas constituyen insumos para la producción nacional. Toda medida o acción tendiente a facilitar, fomentar y transparentar el comercio exterior, constituye un factor fundamental para reducir el llamado “costo argentino”, de vital importancia en estos tiempos de desafío y de grandes perspectivas de crecimiento que vive el país.
Consecuentemente, en aras de contribuir al cumplimiento del anhelado objetivo, resultaría conveniente que los nuevos pliegos de licitación de dichas concesiones ratifiquen el mandamiento que dispone el cumplimiento en todos los casos de la coordinación de la atención de las operaciones de importación dentro del plazo del forzoso, en todos los casos en los que fuera así solicitada por el importador conforme la normativa de aplicación.
Fuente: Trade
Por Alfonso Mingo Jozami: Abogado especialista en derecho aduanero, portuario y del comercio exterior. Socio de Balbín & Pascual Abogados