En un mundo cada vez más digital, la comercialización en criptomonedas pasó de ser una utopía a un enigma, pero hoy es una realidad. Tal es así que empresas como Uber y Tesla, entre otras, anunciaron que tienen pensado comenzar a gestionar cobros en tal especie.
Más aún, empresarios millonarios como Elon Musk han comenzado a respaldar las criptomonedas, invirtiendo US$ 1.500 millones en Bitcoins mientras que JP Morgan ha comenzado a recomendar a sus clientes que inviertan en tal moneda.
En ese marco es que nos preguntamos si quién exporta servicios y decide cobrar a través de una criptomoneda puede ser cuestionado por el BCRA por el no ingreso y la liquidación de las divisas. Veamos.
La Ley Penal Cambiaria castiga penalmente todos aquellos incumplimientos a la normativa emitida por el BCRA. Se trata de una ley penal en blanco que se complementa con las comunicaciones emitidas por el BCRA. Sin embargo, no hay ninguna normativa del BCRA que prohíba el cobro de un servicio en criptomonedas.
En efecto, la Comunicación A 6.770, sólo establece que “los cobros de exportaciones de servicios deberán ser ingresados y liquidados en el mercado local de cambios en un plazo no mayor a los 5 días hábiles a partir de la fecha de su percepción…”. Ante dicha exigencia uno se podría preguntar qué sucede si exporta un servicio y en lugar de percibir divisas (liquidables en el mercado local) cobra en alguna criptomoneda.
A nuestro entender al no percibirse divisas no existe la obligación de liquidación. No obstante la alta posibilidad de la iniciación de un sumario por parte del BCRA, lo cierto es que el artículo 34 del Código Penal exime de responsabilidad al que obrare en el legítimo ejercicio de un derecho. Y en ese orden, al acudir al Código Civil (CC) -norma superior a las comunicaciones del BCRA-, se advierte que el artículo 724 permite extinguir las obligaciones por pago y el 779 dispone que “el pago queda hecho cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que le debía prestar”.
Es decir, de acuerdo con los términos del CC, el pago de tales exportaciones también podría ser en especie, siendo la especie una criptomoneda. Y toda vez que la obligación de ingresar y liquidar las divisas de exportaciones de servicios se torna obligatoria sólo cuando son percibidas, no se advierte infracción cambiaria de acuerdo a la literalidad de la normativa del BCRA.
Es que en los casos de cobros en criptomonedas, mal se podría pretender que el exportador liquide divisas que nunca percibió y mucho menos se podría castigarlo bajo el régimen penal cambiario por el legítimo ejercicio de un derecho amparado en el CC.
Sin embargo, no podemos dejar de señalar que el razonamiento del BCRA sería el siguiente: “Como las normas del organismo no ‘prevén’ el cobro en especie, este es ilícita y por lo tanto si la empresa no negoció en el mercado de cambios local divisas por su exportación ha violado el régimen penal cambiario”.
Pues parte, erróneamente a nuestro modo de ver, de la siguiente premisa: “Todo lo que no está permitido por las normas del BCRA, está prohibido”. De ésta manera invierte aquél arcaico principio penal según el cual “nullum crimen, nulla pena sine lege“ que se traduce en que todo aquello que no está prohibido expresamente en una ley, está permitido.
Vale recordar un precedente de la Cámara en lo Penal Económico en el que un exportador no liquidó las divisas de una operación por haber efectuado una compensación de deudas con su cliente. Se dijo en dicha oportunidad que al no haber recibido el exportador las divisas en sí, mal se podría pretender que se haga de las mismas por otro lado para poder liquidarlas en el mercado oficial, debiendo reservarse la sanción para casos donde el exportador efectivamente perciba las divisas y omita liquidarlas.
En definitiva, a pesar de la legalidad que a nuestro modo de ver revisten los cobros a través de criptomonedas de las exportaciones de servicios, no hay que olvidar que el BCRA (a pesar de no tener facultades para aplicar sanciones penales), suele utilizar el concepto de “realidad económica” al momento de valuar la iniciación de un sumario. Y, en ese orden, puede que considere la utilización de dicho mecanismo como una forma de eludir el régimen penal cambiario de forma fraudulenta.
Por último, desde el punto de vista fiscal tampoco vemos inconvenientes. El exportador declarará el cobro en Ganancias y, eventualmente, cuando decida vender la criptomoneda, deberá declarar, como renta financiera, la diferencia entre el valor al cobro y el valor de venta.
En resumen, a nuestro modo de ver no está prohibido cobrar en criptomonedas una exportación de servicios y al no estar prohibido, por imperio del principio de legalidad, no puede configurar un delito cambiario.
Fuente: El Economista
Por Emilio Cornejo Costas (*) y Natalio Alday (**).
(*) Abogado penalista, a cargo del Departamento Jurídico del estudio Lisicki, Litvin & Asociados.
(**) Abogado, integrante del Departamento Jurídico del estudio Lisicki, Litvin & Asociados.