Certificado de Importación Digital de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial, motores y bloques de motor importados –

Res.Gral.Conj.AFIP y DNRPACP 4239/18
Ref. Certificado de Importación Digital de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial, motores y bloques de motor importados – Procedimiento.
10/05/2018 (BO 11/05/2018)
VISTO la Resolución Conjunta Res.DGA 231/97 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y Res.DNRPACP 976/97 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS del 30 de septiembre de 1997 y,
CONSIDERANDO:
Que la resolución conjunta invocada en el Visto aprobó las normas aplicables para la certificación de importaciones de bienes registrables y su posterior inscripción por ante el REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR, a cargo de la citada Dirección Nacional.
Que el Dec.434/16 del 1 de marzo de 2016 aprobó el «Plan de Modernización del Estado», instrumento mediante el cual se definen los ejes centrales, las prioridades y los fundamentos para promover las acciones necesarias orientadas a convertir al Estado en el principal garante de la transparencia y del bien común.
Que, asimismo, el Dec.891/17 del 1 de noviembre de 2017 aprobó las «Buenas prácticas en materia de simplificación» aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que por su parte, también estableció dicha norma que se deberá aplicar mejoras continuas de procesos, a través de la utilización de las nuevas tecnologías y herramientas informáticas con el fin de agilizar procedimientos administrativos, reducir tiempos que afectan a los administrados y eliminar regulaciones cuya aplicación genere costos innecesarios.
Que, en ese sentido, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS tiene por objetivo permanente orientar los procesos y herramientas informativas al criterio de una «Aduana con menos papeles», en el marco de las directivas emanadas de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Que, en relación a ello, mediante Res.Gral.AFIP 4150/17, la referida Administración Federal implementó, sobre la base del concepto de confiabilidad fiscal no desmentida, el Programa Operador Económico Autorizado (OEA).
Que, por su parte, la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS establece las condiciones de expedición del certificado de importación de los automotores, conforme lo expresamente establecido por el Artículo 5° del Dec.335/88 del 3 de marzo de 1988 y sus modificatorios, reglamentario del Régimen Jurídico del Automotor (Decreto – Ley N° 6582/58 -ratificado por Ley 14.467-, t. o. Dec.1114/97 y sus modificatorias).
Que, conforme lo expuesto resulta oportuno modificar los trámites que involucran la actividad de ambos Organismos, a fin de agilizar los tiempos de procesamiento y emisión de los Certificados de Importación Digital mediante la derogación de la Resolución Conjunta Res.DGA 231/97 y Res.DNRPACP 976/97.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos permanentes de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Dec.618/97 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Artículo 2° del Dec.335/88 del 3 de marzo de 1988 y sus modificatorios.

Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Impleméntase el procedimiento para la tramitación del Certificado de Importación Digital de automotores, motovehículos, remolques, semirremolques, maquinaria autopropulsada agrícola, vial e industrial, motores y bloques de motor importados. Dicho certificado se deberá acreditar ante el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor competente para ese acto, a efectos de su inscripción.
Exclúyense del procedimiento regulado en el párrafo anterior a los motores y bloques de motores que importen las terminales automotrices y los fabricantes de motociclos y velocípedos con motor para ser incorporados a su línea de producción, con Certificados de Importación emitidos por la Secretaría de Industria y Servicios.

ARTÍCULO 2°.- Los certificados previstos en el Artículo 1° podrán ser tramitados por el módulo Trámites a Distancia (TAD) y serán expedidos de manera digital por la Dirección Técnico -Registral y RUDAC dependiente de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS. Hasta tanto no se encuentren dadas las condiciones técnicas para la utilización del módulo TAD, el trámite aludido en el párrafo anterior será efectuado conforme lo determine la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
Los trámites y recaudos necesarios a fin de cumplimentar el procedimiento para la tramitación de que se trata se consignan en el Anexo I (IF -2018-21982780-APN -DNRNPACP#MJ) que se aprueba y forma parte de la presente.
Será facultad de la Dirección Nacional modificar, complementar o reglamentar el referido Anexo I (IF -2018- 21982780- APN -DNRNPACP#MJ) a efectos de la emisión del Certificado de Importación Digital, bajo los lineamientos establecidos en el Dec.891/17.

ARTÍCULO 3°.- La verificación técnica de individualización del automotor por parte de la Dirección Nacional se practicará bajo las pautas establecidas en la presente.

ARTÍCULO 4°.- Las importaciones efectuadas por operadores adheridos al programa «Operador Económico Autorizado» (OEA) en los términos de la Res.Gral.AFIP 4150/17 no requerirán la verificación técnica del Artículo 3°.

ARTÍCULO 5°.- Cuando el importador fuera una terminal automotriz, un fabricante de motovehículos o un representante y distribuidor oficial de fábrica extranjera de automotores o de motovehículos no adherido al programa OEA, la Dirección Nacional podrá efectuar aleatoriamente, en un plazo no mayor a los TRES (3) días hábiles contados a partir de la solicitud de emisión del Certificado de Importación Digital, la verificación técnica de individualización del automotor importado con la finalidad de controlar que los datos consignados en la Declaración Jurada de Individualización de Mercadería (DJIM) se correspondan con la identidad del vehículo en cuestión. A ese efecto, se deberá declarar el lugar donde se encontrarán los bienes.
Dicha operatoria no será impedimento para que el importador retire los vehículos del depósito fiscal donde se encuentren ni se proceda a la emisión del Certificado Digital de Importación.

ARTÍCULO 6°.- No obstante lo indicado precedentemente, la verificación técnica de los vehículos se practicará obligatoriamente en forma previa a la emisión del Certificado de Importación Digital cuando:
a) el importador no fuera una Terminal Automotriz, un Fabricante de motovehículos o un Representante y Distribuidor oficial de fábrica extranjera de automotores o de motovehículos; o b) el importador informe a la Dirección Nacional que el motor o el chasis del automotor no tuviesen numeración o ésta fuere deficiente.

ARTÍCULO 7°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se comprometen a establecer los procedimientos informáticos necesarios, en el marco de los acuerdos vigentes, para el intercambio de los datos consignados en el Anexo II (IF -2018-21984220-APN -DNRNPACP#MJ) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 8°.- Derógase la Resolución Conjunta Res.DGA 231/97 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y Res.DNRPACP 976/97 de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, del 30 de septiembre de 1997.

ARTÍCULO 9°.- La presente resolución general conjunta entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Leandro German Cuccioli. – Carlos Gustavo Walter.

Fuente: PCRam.net