| Disp.ANMAT 4262/17
Ref. Intervención ANMAT – Productos de uso doméstico o domisanitarios para exportación.
2017-05-03 (BO 05/05/17)
VISTO el Dec.1271/13 y la Disp.ANMAT 4377/01 y sus modificatorias y el Expediente N° 1-47-1110-000245-17-9 del Registro de esta ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA; y
CONSIDERANDO:
Que por Disp.ANMAT 4377/01 se estableció el procedimiento a llevar a cabo ante el Instituto Nacional de Alimentos para la exportación, entre otros productos, de los productos de uso doméstico o domisanitarios, cuya fiscalización se encontraba en cabeza del referido Instituto.
Que al dictarse el Dec.1271/13, por el cual se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo de esta Administración Nacional, se dispuso que pase a ser responsabilidad primaria de la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE PRODUCTOS PARA LA SALUD asistir en la fiscalización y vigilancia del mercado de, entre otros, los productos de uso doméstico o domisanitarios.
Que en el marco de las facultades que la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DE PRODUCTOS PARA LA SALUD lleva a cabo respecto de estos productos, la comunicación de exportación no constituye un trámite de vigilancia sanitaria.
Que por ese motivo, se ha advertido la conveniencia de exceptuar a los productos de uso doméstico o domisanitarios del cumplimiento del procedimiento antes descripto.
Que la Dirección de Vigilancia de Productos para la Salud y la Dirección General de Asuntos Jurídicos han tomado intervención en la faz de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Dec.1490/92 de fecha 20 de agosto de 1992 y el Dec.101/15 del 16 de diciembre de 2015.
Por ello;
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptúase a los productos de uso doméstico o domisanitarios de la aplicación de la Disp.ANMAT 4377/01, a cuyo efecto esta Administración Nacional no emitirá notas de intervención de productos de uso doméstico o domisanitarios destinados a exportación.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que lo dispuesto en el artículo precedente también será de aplicación a los trámites que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de la presente disposición.
ARTÍCULO 3°.- La presente disposición entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° – Regístrese. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Comuníquese a la Dirección General de Aduanas y a la Asociación de Industrias Productoras de Artículos de Limpieza Personal, del Hogar y Afines (ALPHA) y demás entidades representativas del sector. Cumplido, archívese.
Carlos Chiale.
Fuente: PCRam.net |